lunes, 11 de diciembre de 2006

MODIFICACIONES AL ANTEPROYECTO LEY DE CINE, PROPUESTA POR ADOCINE.

8 de Diciembre del 2006
Santo Domingo, R. D.
ADOCINE
Asociación Dominicana
de Profesionales de la
Industria del Cine, Inc.


Señor
Gonzalo Castellanos
Consultor de la Secretaría de Estado de Cultura
para Anteproyecto Ley de Cine


Estimado señor Castellanos:

Plácenos saludarle al tiempo que tenemos a bien adjuntarle las modificaciones sugeridas por los suscritos al anteproyecto de Ley de Cine elaborado por Ud., tomando como parámetro la versión borrador de fecha 15 de septiembre de 2006.

Nuestras modificaciones proponen cambios de forma y fondo, siendo la más importante de ellas la consideración de la creación de un Instituto Dominicano de Cine. En los indicados cambios, respetamos la secuencia y estructura inicial del articulado concebida por Ud.

La presente propuesta fue redactada por nuestro asesor, Lic. Edwin Espinal Hernández, pasado director de la Oficina Nacional de Derecho de Autor y profesor de Legislación Cultural en la Maestría en Conservación de Monumentos y Bienes Culturales de la Universidad Nacional Pedro Henríquez Ureña.

Atentamente,

Consejo Directivo de Adocine


René Fortunato
Presidente
Alfonso Rodríguez
Vice-presidente
Leticia Tonos
Secretaria

Carmen María Grullón
Enc. de Finanzas

Ángel Muñiz, Peyi Guzmán, Máximo José Rodríguez, Desiree Reyes, Víctor Dumé y Rubén Abud –Vocales.


1. Texto propuesto para la parte motiva:


EL CONGRESO NACIONAL
En nombre de la República

Considerando: Que la cinematografía constituye una expresión cultural generadora de identidad e impacto social, al tiempo que representa una industria cultural de especiales características económicas;

Considerando: Que es imperativo fomentar y estimular la realización, producción, divulgación y conservación de obras cinematográficas nacionales, como forma independiente de comunicación, medio para la diversidad cultural e industria cultural de alta potencialidad productiva y económica;

Considerando: Que sin los incentivos y apoyos adecuados del Estado, la producción de obras cinematográficas nacionales se enfrenta a barreras económicas, técnicas y estructurales que afectan su competitividad frente a otras obras cinematográficas producidas en el exterior;

Considerando: Que República Dominicana debe ser promovida como escenario de filmación de obras cinematográficas nacionales y extranjeras, de manera que dicha actividad contribuya a dinamizar la economía nacional y la inversión extranjera;

Vista la Constitución de la República;

Vista la Ley No.1951, del 7 de marzo de 1949, sobre reglamentación de espectáculos públicos y radiofonía;

Vista la Ley No.11-92, del 16 de mayo de 1992, que estableció el Código Tributario;

Vista la Ley No.41-00, del 28 de junio de 2000, que crea la Secretaría de Estado de Cultura;

Vista la Ley No.65-00 sobre Derecho de Autor, del 21 de agosto de 2000;

Vista la Ley No.98-03, del 17 de junio de 2003, que crea el Centro de Exportación e Inversión de la República Dominicana (CEI-RD);






Visto el ___________________que crea la Cinemateca Nacional; IDENTIFICAR BASE LEGAL

Visto el decreto No.4-0__ del ____de ____________de 200__, que ………… IDENTIFICAR BASE LEGAL QUE ATRIBUYE FUNCIONES A LA DIRECCION NACIONAL DE CINE

Visto el Reglamento No.824 del 25 de marzo de 1971, sobre funcionamiento de la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía;

Vista la resolución No._____-04, del _________de _____________de 2004 del Consejo Nacional de Cultura, que crea la Dirección Nacional de Cine (DINAC); IDENTIFICAR BASE LEGAL



2. Texto propuesto para el Art.2:


Art.2.- Definiciones. Para efectos de lo previsto en esta ley y en cualquier otra norma relativa a la actividad cinematográfica en República Dominicana, se adoptan las siguientes definiciones:

1. Cine. El arte de la expresión con imágenes en movimiento.

2. Industria cinematográfica. Industria cultural que vincula momentos y actividades de producción de bienes y servicios en el campo audiovisual del cine, en especial los de creación, realización, producción, distribución y exhibición y los bienes y servicios que allí se interrelacionan, con independencia de su nacionalidad.

3. Cinematografía nacional. Conjunto de acciones públicas y privadas que se interrelacionan para gestar el desarrollo artístico e industrial de la creación y producción cinematográfica dominicana y promover su realización, producción, divulgación, acceso por parte de la comunidad nacional e internacional, así como su conservación y preservación.



4. Actividad cinematográfica en República Dominicana. Conjunción de los conceptos de industria cinematográfica y cinematografía nacional.

5. Sala de cine. Local abierto al público dotado de una pantalla de proyección, que mediante el pago de un precio o cualquier otra modalidad de negociación, confiere el derecho de ingreso a la proyección de obras cinematográficas en cualquier soporte.

Este concepto será análogo al de “sala de exhibición”.

6. Productor. Persona natural o jurídica que asume la responsabilidad financiera y organizativa en la ejecución de la obra cinematográfica.

7. Coproductor. Persona natural o jurídica que comparte con otra u otras la responsabilidad financiera y organizativa en la ejecución de la obra cinematográfica.

8. Director. Persona responsable de dirigir, ordenar y conducir todo lo que sucederá en una obra cinematográfica.

9. Distribuidor. Persona natural o jurídica que se dedica a la comercialización de derechos de exhibición de obras cinematográficas en cualquier medio o soporte.

10. Exhibidor. Persona natural o jurídica que tiene a su cargo la explotación de una sala de cine, como propietario, arrendatario, concesionario o bajo cualquier otra forma que le confiera tal derecho.
11. Partícipes, agentes o sectores de la industria cinematográfica. Productores, distribuidores, exhibidores o cualquier otra persona natural o jurídica que realice procesos creativos, artísticos, autorales, técnicos, comerciales o correlacionados directamente con esta industria cultural.

12. Obra cinematográfica. Toda obra referida a hechos reales o imaginarios, expresada mediante una serie de imágenes asociadas, que den la sensación de movimiento, con o sin sonorización incorporada, destinada esencialmente a ser mostrada a través de dispositivos apropiados o de cualquier otro medio de proyección o comunicación de la imagen y del sonido, con independencia de la naturaleza o características del soporte material que la contenga, de la tecnología que permita la fijación de las imágenes o los sonidos y de los medios utilizados para su reproducción o comunicación.

Se considerarán como tales las obras fijadas en video, DVD, disco compacto, o cualquier otro soporte físico, mediante procedimientos digitales, análogos o cualquier otro que se invente en el futuro con el mismo fin.

A los efectos de esta ley, los términos “obra cinematográfica”, “película cinematográfica”, “película” o “película de cine” son análogos.

13. Obra cinematográfica dominicana de largometraje. La que realizándose como una producción única, o como una coproducción incluso con participación extranjera, incorpore como mínimo los siguientes requisitos:

13.1. Que el capital dominicano invertido no sea inferior al 20% de su presupuesto.

13.2. Que participe al menos un productor dominicano.

13.3. Que cuente con una participación artística mínima de dominicanos, así:

i. El director de la obra cinematográfica, o

ii. Un (1) actor principal, o

iii. Un (1) actor secundario y al menos cuatro ( 4 ) de las siguientes personas: Director de fotografía; Director artístico o escenográfico; Autor o autores del guión o libreto cinematográfico; Autor o autores de la música; Dibujante, si se trata de un diseño animado; Editor montajista y sonidista.

No se requerirá la participación de actores, si el tipo de género de la obra cinematográfica no lo amerita.

13.4. Que cuente con una participación técnica mínima de dominicanos, en al menos cuatro (4 ) de las siguientes posiciones: Asistentes de Sonido; Camarógrafo; Asistente de cámara; Luminotécnico; Script; Mezclador, Maquillador; Vestuarista; Ambientador; y Casting.

13.5. Duración de 70 minutos o más para salas de cine y otras ventanas, o de 52 minutos como mínimo si es realizada para televisión .debe ser de 90 minutos mínimo
Para efectos de esta ley se consideran análogos los siguientes términos: “película dominicana de largometraje”; “largometraje dominicano”; “obra cinematográfica dominicana de largometraje”.

14. Obra cinematográfica dominicana de cortometraje.
La que realizándose como una producción única, o como una coproducción incluso con participación extranjera, incorpore como mínimo los siguientes requisitos:

14.1. Que el capital dominicano invertido no sea inferior al 20% de su presupuesto.

14.2. Que participe al menos un productor dominicano.

14.3. Que cuente con una participación artística mínima de dominicanos, así:

i. El director de la obra cinematográfica, o

ii. Un (1) actor principal, o

iii. Un (1) actor secundario y al menos una (1) de las siguientes personas: Director de fotografía; Director artístico o escenográfico; Autor o autores del guión o libreto cinematográfico; Autor o autores de la música; Dibujante, si se trata de un diseño animado; y Editor montajista.

No se requerirá la participación de actores, si el tipo de género de la obra cinematográfica no lo amerita.

14.4. Que cuente con una participación técnica mínima de dominicanos, en al menos cuatro (4) de las siguientes posiciones: Sonidista; Camarógrafo; Asistente de cámara; Luminotécnico; Script; Mezclador, Maquillador; Vestuarista; Ambientador; y Casting.

14.5. Duración máxima de 25 minutos para sala de cine y otras ventanas.

Para efectos de esta ley se consideran análogos los siguientes términos, “película dominicana de cortometraje”; “cortometraje dominicano”; “obra cinematográfica dominicana de cortometraje”.

15. Obra cinematográfica dominicana de mediometraje. La que reuniendo iguales condiciones de participación artística, técnica y económica a las previstas en el caso de las obras cinematográficas dominicanas de largometraje y cortometraje, tenga una duración intermedia entre 25 y 52 minutos para la televisión y 25 y 70 minutos para el cine.

16. Producción única. Obra cinematográfica que es llevada a cabo por un único productor.

17. Obra cinematográfica dominicana en coproducción. Obra cinematográfica dominicana que es llevada a cabo por dos (2) o más productores.

La producción y coproducción de obras cinematográficas dominicanas pueden ser desarrolladas por personas naturales o morales.

18. Obra cinematográfica dominicana con coproducción extranjera. Obra cinematográfica dominicana que es llevada a cabo por dos (2) o más productores, en la que al menos uno de los cuales no es dominicano

Las obras cinematográficas realizadas en coproducción con productores extranjeros, siempre que reúnan los requisitos previstos en este artículo, así como las que tengan participación dominicana en la forma prevista en tratados internacionales en vigor para el país, se consideran para efectos de esta ley como obras cinematográficas dominicanas, sin perjuicio de que se les atribuya la nacionalidad del productor extranjero en su Estado de origen y sin perjuicio de la nacionalidad con la que deba presentarse en festivales internacionales, según acuerdos entre los respectivos coproductores.

19. Obra cinematográfica extranjera. La que no reúne los requisitos para ser considerada como obra cinematográfica dominicana, ya sea de largo o cortometraje.

Párrafo.-
Los términos utilizados en esta ley serán entendidos en su sentido expresado o, subsidiariamente, en el sentido fijado en los tratados cinematográficos ratificados por el país, o en el entendimiento internacional de común aceptación.

3. Art.4: ELIMINADO PARA SER TRASLADADO AL TITULO III

4. Art.5: ELIMINADO PARA SER TRASLADADO AL TITULO III

5. El Título II debe dividirse en dos capítulos:

CAPITULO I - DEL FONDO DE PROMOCION CINEMATOGRAFICA
CAPITULO II - DE LOS INCENTIVOS Y BENEFICIOS QUE OTORGA LA LEY


6. Texto propuesto para el encabezado del Título II:

TITULO II


REGIMEN DE ESTIMULO A LA ACTIVIDAD CINEMATOGRAFICA EN LA REPUBLICA DOMINICANA

CAPITULO I
DEL FONDO DE PROMOCION CINEMATOGRAFICA

7. Texto propuesto para el Art.6:

Art.6- Fondo de Promoción Cinematográfica. Se crea el Fondo de Promoción Cinematográfica (FONPROCINE), administrado y gestionado por el Instituto Dominicano de Cine (INDOCINE), el cual se integrará con los siguientes recursos:
1. El 20 % del importe pagado por la compra de taquillas en las salas de cine de todo el país.

2.El 100% de los ingresos que genere el impuesto sobre la transferencia de Bienes Industrializado y Servicios (ITBIS) respecto a las ventas y alquiler de películas en los establecimientos que se dedican a este negocio.

3. El 100% de los ingresos que genere el Impuesto sobre la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) respecto de las ventas de productos al interior de las salas de cine.

4. Los recursos derivados de las operaciones, rendimientos financieros, la venta o liquidación de sus inversiones y demás recursos que genere capitalice o reserve el FONPROCINE.

5. Las donaciones, transferencias y aportes en numerario nacionales o internacionales que reciba.

6. Las sanciones que imponga el Instituto Dominicano de Cine, de conformidad con lo previsto en esta ley.

7. Los recursos por derechos de registro en el Sistema de Información y Registro Cinematográfico Dominicano, de conformidad con esta ley.

8. Cualesquiera otros recursos que se le asignen en el Presupuesto y Ley Gastos Públicos.


Párrafo Primero. El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de transferencia de los fondos que se recauden con destino al FONPROCINE especificados en los numerales 1,2,3 y 4 del presente artículo, así como cualquier otro aspecto necesario para la debida y oportuna recaudación de estos ingresos.

Párrafo Segundo. Del mismo modo se reglamentarán los procesos de fiscalización, sanción y cobros de deudas que lleve a cabo la Administración Tributaria por el concepto señalado en el numeral 1 de este artículo.

Párrafo Tercero. Los fondos percibidos en virtud de las formas de aprovisionamiento previstas en los numerales del presente artículo se depositarán en una cuenta especial en el Banco de Reservas de la República Dominicana.

Párrafo Cuarto. Los recursos del FONPROCINE serán gestionados de conformidad con las normas del derecho privado.

Párrafo Quinto. La Contraloría General de la República ejercerá control y vigilancia sobre el manejo de los recursos del FONPROCINE.

8. Texto propuesto para el Art.7:

Art.7.- Destino del FONPROCINE. Los recursos del FONPROCINE se podrán destinar con exclusividad a cualesquiera o a todas de las siguientes líneas generales de estímulo:

1. Creación, realización, producción, promoción y divulgación de la cinematografía nacional y de obras cinematográficas dominicanas de largometraje, incluidos estímulos a las autorías y procesos técnicos y artísticos relacionados.

A este tipo de actividades se destinará no menos del 60% anual de los recursos del FONPROCINE.
Dentro de la asignación de estos recursos, se otorgará el porcentaje que fije mediante resolución el Consejo Directivo del INDOCINE a: 1) las obras cinematográficas dominicanas de largometraje que cumplan con los requisitos que determine dicho órgano, en proporción al número de espectadores que tales películas obtengan en su exhibición en salas de cine durante el período máximo que se determine; y 2) a las obras cinematográficas dominicanas de largometraje de reconocidos meritos artísticos, formales y profesionales.

Del mismo modo, podrá establecer la obligación de amortizar los estímulos otorgados, contra el éxito que se obtenga en la taquilla, luego de recuperada la totalidad del presupuesto invertido en la respectiva obra cinematográfica, sumas éstas que en su caso revertirán al FONPROCINE.

2. Conservación y preservación de la memoria cinematográfica y audiovisual dominicana, y de aquella universal de particular valor cultural, incluida la adquisición de bienes e insumos necesarios para una adecuada dotación y acción de conservación y preservación a través de instancias u órganos especializados.

3. Créditos a través de entidades de intermediación financiera, con destino a la realización y producción de obras cinematográficas dominicanas de largometraje o al establecimiento en el país de laboratorios de procesamiento cinematográfico, estudios y demás infraestructuras relativas a la actividad cinematográfica, con excepción de salas de cine.

4. Apoyo al sistema de garantías exigido a la producción de obras cinematográficas dominicanas de largometraje en entidades de intermediación financiera.

5.
Estímulos a la formación en diferentes áreas de la cinematografía e investigación en el campo de la actividad cinematográfica, en forma que pueda contribuir a la fijación de las políticas nacionales en la materia,

6. Acciones contra la violación a los derechos de autor en la comercialización, distribución y exhibición de obras cinematográficas.

7.
Conformación del Sistema de Información y Registro Cinematográfico Dominicano (SIRECDO).

Párrafo Primero. Ninguna obra cinematográfica dominicana de largometraje podrá recibir estímulos del FONPROCINE que sumados superen el 70% de su presupuesto.

Párrafo Segundo. Los recursos del FONPROCINE no se asignarán en ningún caso a telenovelas o cine publicitario, ni se utilizarán para que cualquier miembro del Consejo Directivo del INDOCINE actúe como productor o coproductor de obras cinematográficas.


A los fines de la presente ley, se entenderá por telenovela : programa de televisión transmitido en episodios diarios y consecutivos, narrando una historia ficticia de alto contenido melodramático.

A los fines de la presente ley, se entenderá por cine publicitario________________DEFINIR

Párrafo tercero.
La aprobación de las solicitudes de recursos del FONPROCINE para la producción de obras cinematográficas dominicanas de largometraje constará en un certificado de calificación expedido por el INDOCINE, que contendrá el enunciado de los requisitos que hubieren servido de base para su decisión.

9.
Texto propuesto para el encabezado del nuevo capítulo II del Título I:

CAPITULO II
DE LOS INCENTIVOS Y BENEFICIOS QUE OTORGA LA LEY

10. Texto propuesto para el Art.8:

Art.8.- Estímulo tributario a la inversión en la cinematografía nacional. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las personas morales obligadas al pago del Impuesto sobre la Renta en República Dominicana por el ejercicio de cualquier tipo de actividad, que realicen inversiones en numerario en proyectos de obras cinematográficas dominicanas de largometraje o aquellas que hagan donaciones en numerario al FONPROCINE, tendrán derecho a deducir el ciento veinticinco por ciento (125%) del valor invertido o donado para efectos de calcular el Impuesto sobre la Renta a su cargo, correspondiente al período gravable en que se realice la inversión o donación.

Párrafo Primero. Para el ejercicio de lo previsto en este artículo, el INDOCINE deberá expedir un Certificados de Inversión Cinematográfica, cuando se trate de inversiones en proyectos, los cuales serán títulos valores a la orden negociables en el mercado público de valores.

En caso de donaciones al FONPROCINE se expedirán Certificados de Donación Cinematográfica por el INDOCINE.

Párrafo Segundo. El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones, términos y requisitos para tener acceso a este estímulo.

Párrafo Tercero. En ningún caso se considerarán como inversión los apoyos o estímulos otorgados con recursos del FONPROCINE a la obra cinematográfica dominicana de largometraje de que se trate.

11. Integrar tres nuevos artículos:

Art.____.- A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, los exhibidores de obras cinematográficas dominicanas de largometraje quedan exonerados en un veinticinco por ciento (25%) del Impuesto sobre la Renta.
Párrafo.-Los gastos incurridos en impresión de taquillas de cine por los exhibidores pueden ser considerados como deducibles del Impuesto sobre la Renta.

Art._____.- A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las personas morales que realicen inversiones en publicidad para la promoción de obras cinematográficas dominicanas de largometraje quedarán exoneradas en un cien por ciento (100%) del Impuesto sobre la Renta.
Art._____.- A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las personas físicas o morales que establezcan estudios de filmación en el territorio nacional disfrutarán de una exención del cien por ciento (100%) del pago de impuestos internos, aranceles aduanales sobre equipos y maquinarias, así como cualquier otro tipo de impuesto, durante un período de veinte años.

11. Texto propuesto para el Art.9

Art.9.- Estímulo tributario por reinversión en la industria cinematográfica. Por un término de 10 años a partir de la vigencia de esta ley, la renta de los productores, exhibidores y distribuidores de largometrajes dominicanos en el territorio nacional o en el exterior, que se capitalice o reserve para desarrollar nuevas producciones o inversiones en el sector cinematográfico, estará exenta hasta del 50% del valor del Impuesto sobre la Renta.

12. Texto propuesto para el Art.12

Art.12.- Estímulo tributario por filmación en el territorio nacional.
Las personas físicas o morales con domicilio en el extranjero que ingresen al país amparados por el permiso para filmar obras cinematográficas en el territorio nacional otorgado por el INDOCINE, de conformidad con lo previsto en esta ley, disfrutarán de una exención de un cien por ciento (100%) del pago de impuestos internos, aranceles aduanales sobre equipos importados para los fines de la filmación, así como cualquier otro tipo de impuesto.

Párrafo.- Las personas físicas o morales dominicanas o con domicilio en República Dominicana que brinden servicios a las personas físicas o morales indicadas en la parte capital de este artículo en ocasión de la filmación de obras cinematográficas en el territorio nacional o que produzcan obras cinematográficas dominicanas de largometraje, tendrán derecho a una exención de un cien por ciento (100%) del pago de impuestos internos.

13. Texto propuesto para el Art.11

Art.11.- Derechos aduaneros a importación de largometrajes nacionales. Los soportes materiales a ser utilizados en obras cinematográficas dominicanas de largometraje que sean importados al territorio nacional pagarán tributos, gravámenes o derechos de aduana únicamente respecto del valor tasado del respectivo soporte material, sin perjuicio de que puedan ser amparados por cualquier otro régimen aplicable que excluya el pago de tales derechos.

14. Texto propuesto para el Art.13

Art.13.- Agilización de trámites. Las autoridades aduaneras darán carácter de entrega urgente a las importaciones de equipos requeridos para la filmación de obras cinematográficas que cuenten con el permiso expedido por el INDOCINE.

15, Integrar nuevo artículo:

Art.________.- Incentivos a salas de cine. Se declara de especial interés para el Estado el establecimiento de salas de cine en las provincias de La Vega, Salcedo, Espaillat, Duarte, Samaná, Sánchez Ramírez, Puerto Plata, María Trinidad Sánchez, Valverde, Monte Cristi, Dajabón, Santiago Rodríguez, Barahona, Bahoruco, Independencia, San Juan de La Maguana, Pedernales, Peravia, Azua, San Cristóbal, Hato Mayor, El Seibo, San José de Ocoa, Monte Plata, San Pedro de Macorís, La Romana y La Altagracia.

Párrafo primero. Las personas físicas o morales que inviertan capitales en la construcción de salas de cine en las provincias indicadas en la parte capital de este artículo, quedarán exonerados del pago de los impuestos en un cien por ciento (100%), aplicable a los siguientes renglones:


a) Del Impuesto sobre la Renta.
b) De los impuestos nacionales y municipales cobrados por emitir los permisos de construcción, incluyendo los actos de compra de inmuebles.
c) De los impuestos de importación y otros impuestos, tales como tasas, derechos, recargos, incluyendo el Impuesto a la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), que fueren aplicables sobre los equipos, materiales y muebles que sean necesarios para el primer equipamiento y puesta en operación de la sala de cine que se tratase.

Párrafo segundo. No estarán sujetas a pago de impuesto ni retención alguna, los financiamientos nacionales e internacionales, ni los intereses de estos, otorgados a las personas físicas o morales que inviertan capitales en la construcción de salas de cine.

Texto propuesto para el Título III (modificado íntegramente):

TITULO III

DE LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA


CAPITULO I
Del Instituto Dominicano de Cine


Art.___.- INDOCINE. Se crea el Instituto Dominicano de Cine (INDOCINE) como órgano promotor y regulador de la actividad cinematográfica en República Dominicana, con carácter de entidad estatal descentralizada, con autonomía funcional, jurisdiccional y financiera, patrimonio propio y personalidad jurídica. Tendrá capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones. Realizará los actos y ejercerá los mandatos previstos en la presente Ley y sus reglamentos y será inembargable.

Párrafo Primero. El INDOCINE tendrá su domicilio en la Capital de la República y tendrá jurisdicción nacional en materia de promoción, regulación y supervisión de las actividades cinematográficas.

Párrafo Segundo.
El INDOCINE estará sujeto a la fiscalización y control de la Contraloría General de la República.


Art.___.- Objetivos del INDOCINE. El INDOCINE deberá:
1. Promover un crecimiento sostenido y dinámico de la actividad cinematográfica y de la industria cinematográfica en el país.

2. Hacer posibles medios concretos de retorno productivo entre los sectores integrantes de la industria cinematográfica hacia su común actividad, estimular la inversión nacional y extranjera en el ámbito productivo de los bienes y servicios comprendidos en esta industria cultural y facilitar la gestión cinematográfica.

3. Contribuir por todos los medios a su alcance al desarrollo industrial y artístico de la cinematografía nacional, así como a su conservación, preservación y divulgación como medio generador de una imaginación y una memoria colectiva propias y de expresión de la identidad nacional en el territorio nacional y en el concierto internacional.

4. Promover los servicios cinematográficos instalados o por instalar, a efectos de atraer el rodaje y la producción de obras cinematográficas dominicanas y extranjeras y, en general, la producción de obras audiovisuales en el país.

5. Desarrollar medios de formación para la creación audiovisual, así como para lectura y comprensión de contenidos y conceptos audiovisuales, con el objetivo de propiciar una mirada crítica y creativa frente a este tipo de contenidos culturales y sus relaciones con la vida social.

Art.___.- Instrumentos de acción pública. Para alcanzar las finalidades y objetivos señalados en el artículo anterior, el INDOCINE desarrollará, mediante esta ley y las reglamentaciones y políticas pertinentes, los siguientes instrumentos y medidas:

1. Redireccionamiento de los recursos generados por la actividad cinematográfica hacia el mismo sector.

2. Fijación de un régimen tributario de estímulo a la actividad cinematográfica en República Dominicana y a la inversión nacional y extranjera en la misma.

3. Facilitación de trámites en el campo aduanero y administrativo, y fijación de un régimen especial arancelario para los procesos de producción de obras cinematográficas dominicanas o extranjeras en el territorio nacional.

4. Facilitación y estímulo a la importación de materias primas, capitales, equipos, contratación de servicios relativos a la actividad cinematográfica, e instalación en el país de empresas y servicios técnicos propios de la actividad cinematográfica.

5. Promoción de medios que permitan a la actividad cinematográfica tener acceso a un sistema de créditos y estímulos.

6. Promoción de planes educativos y de formación acordes con los propósitos de esta ley.
7. Establecimiento de un Sistema Nacional de Información y Registro Cinematográfico.

Art.___.- Funciones del INDOCINE. Son funciones del INDOCINE:

1. Promover el desarrollo cultural, artístico, industrial y comercial de la cinematografía nacional, así como su conservación, preservación y divulgación.

2. Promover y velar por condiciones de participación y competitividad para la obra cinematográfica dominicana, y adoptar, en caso de ser necesario, las medidas de intervención que aseguren una participación equitativa de la cinematografía nacional y de sus productores en los ingresos que las obras cinematográficas reporten.

3. Clasificar las salas de exhibición cinematográfica, si fuere necesario.

Esta clasificación tendrá en cuenta elementos relativos a la modalidad y calidad de la proyección, características físicas, precios y clase de obras cinematográficas que exhiban. Será obligación de los exhibidores anunciar públicamente la clasificación de la sala y mantener la clasificación asignada, salvo modificación, en las condiciones de aquella.

4. Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con la actividad cinematográfica, con excepción de las atribuidas a la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía, así como con la adecuada explotación y prestación de servicios cinematográficos.

5. Mantener, para efectos del adecuado seguimiento de los recursos del FONPROCINE y para el cumplimiento de las políticas cinematográficas, un Sistema de Información y Registro Cinematográfico Dominicano, que se denominará SIRECDO, que tendrá carácter obligatorio y abarcará los siguientes aspectos:

a) Agentes o sectores participantes en la actividad cinematográfica en República Dominicana;
b) Comercialización de obras cinematográficas en los diferentes medios o soportes en el país;
c) Niveles de asistencia a las salas de exhibición;
d) Boletería;
e) Modalidades de taquilla;
f) Sistemas de inspección;
g) Presupuestos de las obras cinematográficas;
h) Lugar de depósito de negativos;
i) Acceso a beneficios de cualquier naturaleza;
j) Número de títulos nacionales y extranjeros exhibidos en el año;
k) Períodos de exhibición de obras cinematográficas por salas de cine.
l) información referente a servicios técnicos, artísticos, profesionales y demás requeridos en el proceso de producción de obras cinematográficas.

Es obligación de los agentes participantes de la actividad cinematográfica suministrar la información que el INDOCINE requiera para efectos de la conformación y mantenimiento del SIRECDO.

6. Servir como órgano registral de salas o sitios de exhibición pública de obras cinematográficas. Ninguna sala o sitio de exhibición pública de obras cinematográficas podrá funcionar en el territorio nacional sin su previo registro ante el INDOCINE, el cual será posterior a la tramitación de los permisos y licencias requeridos ante las demás instancias públicas competentes. Igualmente, deberá efectuarse el registro de cierre de salas. Los registros efectuados con anterioridad a esta ley tendrán validez.

Podrán establecerse tarifas a cargo de los agentes de la actividad cinematográfica por los conceptos previstos en este numeral, teniendo en cuenta los costos administrativos necesarios para el mantenimiento del SIRECDO, los cuales ingresarán al FONPROCINE.

7. Opcionalmente, si las condiciones de la cinematografía nacional lo hicieren necesario, fijar normas sobre porcentajes mínimos de exhibición de títulos nacionales en las salas de cine o exhibición o en cualquier otro medio de exhibición o comercialización de obras cinematográficas, incluida la televisión nacional abierta.


Este tipo de medida se adoptará, sólo en caso de ser necesario, dentro de los dos (2) últimos meses de cada año y en consulta directa con los agentes o sectores de la actividad cinematográfica, en especial a productores, distribuidores y exhibidores, teniendo en consideración además la infraestructura de exhibición existente en el país y los promedios de asistencia. Dicha medida regirá para el año que siga a su fijación.

Estas medidas podrán ser diferenciales, según la cobertura territorial de salas, clasificación de las mismas y niveles potenciales de público espectador en los municipios con infraestructura de exhibición.

8. Aplicar el régimen sancionador ante la comisión de faltas administrativas previstas en la presente ley y sus reglamentos;

9. Dirigir y administrar el FONPROCINE y asignar sus recursos según lo previsto en esta ley.

10. Administrar sus propios recursos.

11. Establecer el presupuesto anual de ingresos y gastos del FONPROCINE y decidir sobre su modificación.

12. Establecer, dentro de los dos (2) últimos meses de cada año mediante resolución, las actividades, porcentajes, montos, límites, modalidades y líneas de gasto para cada año, para otorgar estímulos con recursos del FONPROCINE en el año siguiente.

En la decisión de las líneas de gasto para cada año, se apreciará la realidad del mercado cinematográfico nacional y se fijarán las prioridades.

13. Determinar la política cultural en materia de cinematografía en República Dominicana, con exclusión de la Secretaría de Estado de Cultura y el Consejo Nacional de Cultura.

14. Contratar, en caso de que así se amerite, los servicios de expertos para la selección y evaluación de proyectos que aspiren a la obtención de los estímulos del FONPROCINE.

15. Elaborar reglamentos de alcance general y dictar normas de alcance particular, dentro de las pautas de la presente ley.

16. Realizar gestiones y campañas de promoción del cine nacional en el exterior, con la finalidad de conquistar nuevos públicos y mercados para la obra cinematográfica dominicana.

17. Promover el país como escenario ideal para locaciones de producciones cinematográficas extranjeras.

18. Facilitar los procesos para la filmación de obras cinematográficas, ejerciendo en este sentido las siguientes funciones:

i. Expedir, cuando se requiera, el permiso para filmar obras cinematográficas en cualquier lugar del territorio nacional. Este permiso no se requerirá cuando las filmaciones se lleven a cabo en lugares de propiedad privada.

ii. Coordinar con el SIRECDO la obtención de la información necesaria en materia de servicios técnicos, artísticos, profesionales y demás requeridos en el proceso de producción de obras cinematográficas y suministrarla en forma oportuna a quienes requieran este servicio.

iii. Prestar servicios de asesoramiento jurídico, administrativo, técnico y financiero, a los productores de obras cinematográficas que lo requieran.

Párrafo Primero. El INDOCINE podrá establecer tarifas por la prestación de los servicios antes indicados, en forma que permita la recuperación de costos por el desarrollo de los mismos.

Párrafo Segundo. Los productores de obras cinematográficas dominicanas de largometraje estarán exentos del pago de las tarifas que establezca el INDOCINE por los servicios que ofrezca.


Párrafo Tercero. Los recursos que el INDOCINE reciba por concepto de la prestación de los servicios indicados en el numeral noveno de este artículo, serán destinados a la promoción, a través de los medios de publicidad de común aceptación en la actividad cinematográfica, de aquellas obras cinematográficas dominicanas de largometraje a las que haya otorgado permiso de filmación.



Sección I
Integración del INDOCINE

Art.____.- Conformación del INDOCINE. El INDOCINE estará integrado por un Consejo Directivo que será la máxima autoridad del mismo, y por una Dirección Ejecutiva.

Párrafo Primero. El Consejo Directivo estará integrado por once miembros designados por el Poder Ejecutivo, distribuidos de la siguiente manera: El Secretario de Estado de Cultura, quien lo presidirá; el Director del Centro de Exportación e Inversión de la República Dominicana (CEI-RD); el Director de la Corporación Nacional de Fomento Industrial; un (1) representante de la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD); un (1) representante de las empresas exhibidoras de obras cinematográficas; un (1) representante de los productores de cine; un (1) representante de los directores de cine; un (1) representante de los profesionales y técnicos especializados de la industria del cine; un (1) representante de las empresas distribuidoras de obras cinematográficas, que no esté vinculado comercialmente a las empresas exhibidoras; un (1) representante de las empresas que ofrecen servicios técnicos de uso frecuente en la producción cinematográfica y un (1) representante de ____________________________.

Párrafo Segundo. El Director Ejecutivo del INDOCINE será miembro del Consejo Directivo con voz pero sin voto, y fungirá como Secretario del mismo. Tendrá el rango de Secretario de Estado y será designado igualmente por el Poder Ejecutivo.

Párrafo Tercero. Los integrantes del Consejo Directivo ejercerán sus funciones sin remuneración.

Párrafo Cuarto. Los miembros del Consejo Directivo no podrán tener acceso a título particular a ninguno de los estímulos o apoyos del FONPROCINE, pero las asociaciones o entidades que representen a las empresas exhibidoras de obras cinematográficas, a los productores de cine, a los directores de cine, a los profesionales y técnicos especializados de la industria del cine, a las empresas distribuidoras de obras cinematográficas y a las empresas que ofrecen servicios técnicos de uso frecuente en la producción cinematográfica, podrán hacerlo en igualdad de condiciones con los demás participantes.

Párrafo Quinto. Las empresas exhibidoras de obras cinematográficas, los productores de cine, los directores de cine, los profesionales y técnicos especializados de la industria del cine, las empresas distribuidoras de obras cinematográficas y las empresas que ofrecen servicios técnicos de uso frecuente en la producción cinematográfica que estarán representadas en el Consejo Directivo, someterán sendas ternas al Poder Ejecutivo para que este escoja de ellas a la persona que ostentará su representación

Párrafo Sexto. Si existiere en los sectores antes indicados más de una entidad con personería jurídica que los asocie, la composición de dichas ternas será resuelta en forma conjunta, quedando vacante el lugar respectivo hasta tanto no se produzca el acuerdo entre ellas. En caso de que los integrantes de la categoría respectiva no acordaran una terna dentro de los sesenta (60) días subsiguientes a la entrada en vigor de la presente ley, el cargo será cubierto en forma directa por el Poder Ejecutivo.

Art.____.- Requisitos para integrar el Consejo Directivo. Para ser miembro del Consejo Directivo se requerirá:

1. Ser ciudadano dominicano mayor de 25 años.
2. Tener una conocida trayectoria en el quehacer cinematográfico dominicano.
3. Haber realizado estudios superiores en el área de la comunicación, preferiblemente en cinematografía.
4. Haber producido, dirigido o realizado una obra cinematográfica que haya sido difundida comercialmente en las salas de cine del país.
5. Haber publicado libros, ensayos y/ o artículos sobre cinematografía, que evidencien su competencia intelectual en asuntos de cine.
Párrafo Primero. El Consejo Directivo podrá fijar requisitos adicionales para ser Director Ejecutivo.
Art.____. Impedimentos para integrar el Consejo Directivo. No podrán ser miembros del Consejo Directivo ni Director Ejecutivo del INDOCINE, las siguientes personas:
1. Los menores de 25 años de edad.
2. Los miembros del Congreso Nacional.
3. Los miembros activos del Poder Judicial.
4. Los que desempeñaren cargos o empleos remunerados en cualesquiera de los organismos de Estado o de las municipalidades, ya sea por elección popular o mediante nombramiento, salvo los cargos de carácter docente.
5. Dos (2) o más personas que sean parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o que pertenezcan a la misma sociedad en nombre colectivo, o que formen parte de un mismo directorio de una sociedad por acciones.
6. Las personas que hayan sido declaradas en estado de quiebra, así como aquellas contra las cuales estuvieren pendientes procedimientos de quiebra.
7. Las personas que estuvieren subjúdice, o cumpliendo condena o que hayan sido condenadas a penas aflictivas o infamantes.
8. Los titulares, socios, empleados o personas que tengan intereses en empresas sujetas a la facultad reglamentaria del INDOCINE, o haberlo sido o haberlos tenido en los dos (2) años previos a la designación.
9. Las que presentaren las mismas causas de inhibición y recusación que las correspondientes a los miembros del Poder Judicial.
10. Aquellas que por cualquier razón sean legalmente incapaces.
Art. 84. Funciones del Consejo Directivo. Son funciones del Consejo Directivo:
1. Establecer las directrices de política general y criterios a seguir por el INDOCINE.
2. Dictar reglamentos de alcance general y normas de alcance particular, dentro de las reglas y competencias fijadas por la presente ley.
3. Designar y remover al Auditor Interno.
4. Sugerir al Poder Ejecutivo la remoción y/ o designación del Director Ejecutivo.
5. Aprobar los reglamentos internos relativos a su administración, y fijar las remuneraciones correspondientes. Las remuneraciones del personal del INDOCINE serán equivalentes a las de niveles decisorios semejantes del sector privado.
6. Conocer de los recursos contra los actos administrativos dictados por cualquier funcionario del INDOCINE.
7. Actualizar los montos de los derechos, tasas, contribuciones, cánones, así como los montos de multas previstos en la presente ley.
8. Imponer las multas previstas en la presente ley.
9. Aprobar la memoria anual, los estados financieros y el presupuesto anual del INDOCINE.
10. Administrar el FONPROCINE.
11. Tomar cuantas decisiones sean necesarias para viabilizar el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.
Art___.- Quórum y mayoría. El Consejo Directivo podrá funcionar legalmente con la mitad más uno de sus miembros, uno de los cuales deberá ser el presidente del Consejo Directivo.
Párrafo Primero. Para tener validez legal, las decisiones del Consejo Directivo deberán adoptarse por mayoría de tres.
Párrafo Segundo. El Secretario de Estado de Cultura, el Director del Centro de Exportación e Inversión de la República Dominicana (CEI-RD) y el Director de la Corporación Nacional de Fomento Industrial podrán hacerse representar por funcionarios debidamente acreditados.
Art. ___.- Funciones del Presidente del Consejo Directivo. El presidente tendrá las funciones siguientes:
1. Representar al Estado Dominicano ante los organismos internacionales de cinematografía de los que forme parte la República Dominicana, asistido por la Dirección Ejecutiva del INDOCINE, a la que podrá delegarle funciones determinadas.
2. Transmitir al INDOCINE las directrices del Gobierno respecto de las relaciones con otros países o con organismos internacionales bilaterales o multilaterales en materia de cinematografía.
3. Convocar y presidir las sesiones del Consejo Directivo, con doble voto, en caso de empate, y determinar los asuntos a ser incorporados en la agenda, a partir de los que les someta el Director Ejecutivo.
4. Supervisar la correcta ejecución de las resoluciones adoptadas por el Consejo Directivo.




Art.____.- Del Director Ejecutivo. El INDOCINE tendrá un Director Ejecutivo, con las siguientes funciones:
1. Ejercer la representación legal del INDOCINE.
2. Ejercer, en cumplimiento de los mandatos del Consejo Directivo, la administración interna del INDOCINE.
3. Ejercer las demás funciones que le encomiende el Consejo Directivo.
Art. ____.- Caducidad. Cuando se advierta o sobrevenga alguna de las causas de incapacidad mencionadas en esta ley, caducará la designación o gestión del miembro respectivo y se procederá a su reemplazo.
Párrafo. No obstante tal caducidad, los actos o contratos autorizados por el incapaz, antes de que fuera declarada la caducidad, no se invalidarán por esta circunstancia, ni con respecto del INDOCINE, ni con respecto a terceros.
Art. ___.- Remoción. El Poder Ejecutivo podrá remover a cualesquiera miembros del Consejo Directivo, sin perjuicio de las facultades que le concede la Constitución de la República y a sugerencia de la mayoría de sus miembros, en cualquiera de los casos siguientes:
1. Cuando por cualquier causa no justificada debidamente, hubieren dejado de concurrir a seis (6) sesiones ordinarias al año.
2. Cuando por incapacidad física no hubieren podido desempeñar su cargo durante seis (6) meses.
3. Por condenación definitiva a pena criminal.

Párrafo Primero. No obstante lo indicado en la parte capital de este artículo, los miembros titulares del Consejo Directivo podrán ser removidos mediante decisión de la Suprema Corte de Justicia por las causas previstas en los casos siguientes:
1. Cuando se demostrare negligencia manifiesta en el cumplimiento de sus cargos o en el caso de que, sin debida justificación, dejaren de cumplir las obligaciones que les corresponden, de acuerdo con la ley, los reglamentos y las decisiones del Consejo Directivo; o
2. Cuando fueren responsables de actos u operaciones fraudulentas, ilegales o evidentemente opuestas a los fines e intereses de la institución.

Párrafo Segundo. La denuncia se hará al Procurador General de la República, por cualquier persona física o jurídica que demuestre un interés legal. El Procurador General de la República someterá el caso a la Suprema Corte de Justicia, la cual comisionará inmediatamente a uno de sus jueces para que instruya el asunto en forma sumaria y le rinda el informe procedente dentro del más breve plazo, que no podrá exceder de quince días. Dicho informe será debidamente notificado por el Secretario de la Corte al miembro denunciado, para que éste exponga por escrito los medios de defensa que juzgue de lugar, en el término de diez (10) días a contar de la fecha de dicha notificación.

Párrafo Tercero. Vencido el término indicado, la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo, conocerá del informe del Juez Comisionado y del escrito de defensa, si lo hubiere, y en el término de un mes, a más tardar, decidirá si acoge o desestima la causa de remoción invocada, decisión que no será objeto de ningún recurso y que se comunicará al Consejo Directivo para su cumplimiento en el término de los tres (3) días subsiguientes a la fecha de dicha decisión.

Párrafo Cuarto. El procedimiento especial establecido por el presente artículo se declara libre de gastos, derechos, impuestos, costos y honorarios legales de todo género.

Art.____.- Normas de conducta. Ningún funcionario o empleado del INDOCINE podrá revelar información confidencial obtenida en el ejercicio de sus funciones. La revelación de tales informaciones será sancionada con el cese de las funciones de dicho empleado, sin perjuicio de otras acciones civiles o penales en su contra.
Párrafo Primero. Ningún funcionario o empleado del INDOCINE, mientras esté en ejercicio de su cargo, podrá recibir pago alguno por ningún concepto de personas físicas o jurídicas sujetas a la facultad reglamentaria del INDOCINE. Dicha prohibición se extenderá por el período de un (1) año posterior al abandono del cargo para los Miembros del Consejo Directivo y el Director Ejecutivo.
Párrafo Segundo. Serán prohibidos los contactos informales o individuales entre las partes interesadas y el personal del INDOCINE, sobre temas pendientes de resolución por el ente. Esas comunicaciones deberán ser formales y accesibles a los interesados o sus representantes en casos de actos de alcance general, ya sea participando en las reuniones o conociendo las presentaciones o actas respectivas, en la forma en que lo reglamente el INDOCINE.

CAPITULO II
Estructura organizativa
Art.____.- La estructura organizativa
del INDOCINE se sustentara en las siguientes Direcciones Generales:

1. Dirección General de Fomento a la Industria Cinematográfica.
2. Dirección General de Educación Cinematográfica.
3. Dirección General de Relaciones Internacionales.
4. Dirección General de la Cinemateca Nacional.

Párrafo Primero. El Consejo Directivo determinará las atribuciones de estas Direcciones Generales.

Párrafo Segundo. El Consejo Directivo podrá crear otras Direcciones Generales que considere necesaria para el mejor funcionamiento del INDOCINE.

CAPITULO III
Procedimientos
Art. ____.- Resoluciones y su contenido.
P El INDOCINE tomará sus decisiones por medio de Resoluciones, las cuales serán fechadas, numeradas consecutivamente y registradas en un medio de acceso público. Las resoluciones de carácter general, y otras de interés público que el INDOCINE determine, deberán ser además publicadas en un periódico de amplia circulación nacional.

Párrafo. Las resoluciones del INDOCINE deberán estar debidamente motivadas y como mínimo contener:
1. Los hechos relevantes en que se fundamenta su adopción.
2. Las normas que aplican.
3. El dispositivo de la Resolución.

Art. ____.- Criterios de acción. Asimismo en sus actuaciones el INDOCINE deberá respetar el derecho de defensa de los interesados.
Art. ____. Normas de alcance general. Antes de dictar resoluciones de carácter general, el INDOCINE deberá consultar a los interesados, debiendo quedar constancia escrita de la consulta y sus respuestas.

Párrafo Primero. Cuando los interesados sean de carácter indeterminado, el INDOCINE convocará a una audiencia pública en la que, previa acreditación y por los procedimientos que se prevean en el reglamento que se dicte, los posibles interesados podrán emitir su opinión, que no será vinculante para el INDOCINE. Como método de consulta alternativo, el INDOCINE podrá publicar, en un periódico de amplia circulación nacional, la norma prevista, estableciendo un plazo razonable para recibir comentarios del público, vencido el cual se dictará la norma.

Art. ____.- Propuestas regulatorias. En los casos en que sea necesario ejecutar acciones determinadas en beneficio del interés público, ello se hará sin perjuicio de la obligación de consulta y del derecho de participación, dictando el INDOCINE una resolución provisional ejecutoria. Dicha resolución se publicará y estará sujeta a observaciones por sesenta (60) días calendario, plazo en el que deberá tomarse una resolución definitiva. En ese plazo, y antes de la resolución definitiva, el INDOCINE puede modificar su propuesta regulatoria provisional.

Art.____.- Publicidad. Todas las actuaciones ante el INDOCINE y sus actos podrán ser consultados por el público en general, salvo que, por solicitud motivada de parte interesada, en un caso concreto y por el tiempo que se fije, el INDOCINE, basándose en razones de secreto o reserva comercial o de otro tipo que se justifique, determine no hacerlo público.

Art.___.- Recursos. Las decisiones del Director Ejecutivo y del Consejo Directivo podrán ser objeto de un recurso de reconsideración, el cual deberá ser sometido dentro del plazo de diez (10) días calendario, contados a partir de la notificación o publicación del acto recurrible. Tanto el Director Ejecutivo cuanto el Consejo Directivo deberán pronunciarse en un plazo máximo de diez (10) días calendario desde la interposición.

Párrafo Primero. Asimismo, las decisiones del Director Ejecutivo podrán ser objeto de un recurso jerárquico por ante el Consejo Directivo; debiendo éste interponerse simultáneamente con el recurso de reconsideración. El Consejo Directivo deberá pronunciarse en un plazo máximo de diez (10) días calendario desde dicha interposición.

Párrafo Segundo. Las decisiones del Consejo Directivo serán objeto de recurso jerárquico ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la forma y plazos previstos por la Ley que rige la materia.


Art.___.- Motivos de impugnación
Los recursos contra las decisiones del Consejo Directivo sólo podrán basarse en las siguientes causas:
1. Extralimitación de facultades.
2. Falta de fundamento sustancial en los hechos de la causa.
3. Evidente error de derecho.
4. Incumplimiento de las normas procesales fijadas por esta ley o por el propio INDOCINE.

Art.____.- Obligatoriedad de recurso administrativo. La vía administrativa previa es obligatoria para las personas físicas o jurídicas reguladas por el INDOCINE que quieran recurrir a la vía judicial.

Art.___.- Ejecutoriedad del acto administrativo. Los actos administrativos del INDOCINE serán de obligado cumplimiento, salvo decisión judicial con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que expresamente señale lo contrario.

CAPITULO IV
Recursos del INDOCINE
Art. ____.- Recursos económicos del INDOCINE.
El INDOCINE se financiará mediante los siguientes recursos económicos:
i. El 30% de los recursos acumulados por el FONPROCINE en un año.
ii. Las asignaciones presupuestarias que le asigne el Gobierno Central; y
iii. Lo que pueda obtener por cualquier otro concepto.



Texto propuesto para el Art.17:

Art.17.- Conservación y divulgación de la cinematografía nacional. Es obligación del productor de toda obra cinematográfica dominicana de largometraje que reciba estímulos del FONPROCINE y sin perjuicio de los demás requisitos que determine el INDOCINE para la asignación de tales estímulos, entregar una copia de la misma a la Dirección General de la Cinemateca Nacional, la cual será conservada como un bien del Patrimonio Cultural de la Nación, pudiendo ser reproducida exclusivamente para fines de conservación.

Con la recepción de estímulos, el respectivo productor autorizará según convenio intervenido al efecto que, una vez transcurrido un término de 18 meses desde la primera exhibición pública de la obra cinematográfica en salas de cine en el territorio nacional, ésta pueda ser exhibida y, en general comunicada al público por el INDOCINE a través de la Dirección General de la Cinemateca Nacional hasta por el término de una semana. Del mismo modo, autorizará la proyección y difusión de la obra en muestras o festivales de carácter nacional o internacional en los que participe el país.

El suministro del material a que se refiere este artículo no reemplaza cualquier otra obligación legal de depósito, registro o entrega de ejemplares al Estado para cualquier otro fin.

Texto propuesto para el Art.18:

Art.18.- Formación audiovisual.
Con el objetivo de desarrollar destrezas para la creación audiovisual y una lectura crítica y creativa frente a los contenidos audiovisuales en el segundo ciclo del nivel básico y en los ciclos del nivel medio, el INDOCINE facilitará a la Secretaría de Estado de Educación, para su inclusión en el plan de estudios, los contenidos necesarios para la formación en métodos de creación audiovisual y en lectura y comprensión de contenidos y conceptos audiovisuales.

Texto propuesto para encabezado del Título V y Art.19:

TITULO V
DEL REGIMEN SANCIONATORIO

Art.19.- Sanciones. Para asegurar la consecución de los fines y objetivos de esta ley, el Consejo Directivo podrá imponer, bajo criterios de proporcionalidad y mediante resolución, las siguientes sanciones:

1. Por incumplimiento de las normas sobre porcentajes mínimos de exhibición de títulos nacionales en las salas de cine o exhibición o en cualquier otro medio de exhibición o comercialización de obras cinematográficas, incluida la televisión nacional abierta, multa hasta por el valor equivalente a mil (1.000) salarios mínimos mensuales. En el caso de reincidencia, en las salas se podrán imponer cierres sucesivos que se harán efectivos a través de las autoridades del Ministerio Público, hasta por dos (2) meses.

2. Por el inicio de rodaje en el país de producciones extranjeras sin haber obtenido el permiso del INDOCINE, multa hasta por el valor equivalente a quinientos (500) salarios mínimos mensuales. Concomitantemente, se suspenderá inmediatamente el rodaje hasta que se haya realizado el pago de la multa correspondiente y se completen los procedimientos legales para tal permiso.

3. Por el no suministro oportuno de la información que requiera el INDOCINE por parte de productores, distribuidores o exhibidores, o por el ejercicio de actividades de exhibición sin el previo registro, multa hasta de quinientos (500) salarios mínimos mensuales y cierre de la sala de que se trate hasta que se efectúe dicho registro.

Texto propuesto para el Art.20:


Art.20.- Procedimiento sancionatorio.
La imposición de las sanciones previstas en el artículo anterior las aplicará el Consejo Directivo con observancia del siguiente procedimiento:

1. Por la comisión de cualquiera de los hechos descritos en el artículo anterior, de oficio o a petición de parte, el Consejo Directivo iniciará una investigación. Durante esta etapa, el sujeto de la investigación y el solicitante de la misma, de ser el caso, podrán aportar las pruebas pertinentes. Tal investigación se efectuará dentro de un término no superior a treinta (30) días hábiles, a partir del inicio del procedimiento.

2. La resolución emanada de esta investigación deberá ser notificada a las partes dentro de los quince (15) días hábiles que sigan a su término.

3. Las resoluciones del Consejo Directivo podrán ser recurridas conforme el procedimiento establecido en la presente ley.

4. Las personas naturales o morales que sean renuentes a suministrar la información requerida por el INDOCINE o que se encuentre en el proceso de cobro de alguna multa administrativa a su cargo, no tendrán acceso a los estímulos, incentivos o créditos que se otorguen a través del FONPROCINE.

5. Si el infractor fuera titular de alguno de los beneficios otorgados por FONPROCINE, podrá suspendérsele en el goce y participación futura de tales beneficios, sin perjuicio de la aplicación de la multa que correspondiere.

6. Las acciones por infracción a los hechos descritos en el artículo anterior prescriben a los cinco (5) años contados desde la fecha de la infracción.

7. Las acciones para perseguir el cobro de multas aplicadas prescribirán al año contado a partir de la fecha en que la resolución haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

8. La prescripción de las acciones para imponer sanciones y para hacer efectivas las multas se interrumpe por la comisión de una nueva infracción y por todo otro acto de procedimiento administrativo o judicial.

9. A los efectos de considerar al infractor como reincidente, no se tendrá en cuenta la pena anteriormente impuesta cuando hubiere transcurrido el término de cinco años.

Texto propuesto para el Art.21, encabezado como sigue:


TITULO VI
DISPOSICIONES FINALES


Art.21.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo dictará en un plazo no menor de noventa (90) días a partir de la promulgación de la presente Ley, los reglamentos correspondientes.

A seguidas, integrar un nuevo artículo:

Art.____.- Modificaciones. La presente ley modifica las siguientes disposiciones:

- El Artículo 299 del Código Tributario, con la inclusión de un literal t), así:

Las rentas que obtengan las sociedades que tengan por objeto la producción de obras cinematográficas dominicanas, siempre que tales rentas y el patrimonio social se destinen a los fines de su creación y en ningún caso se distribuyan directamente o indirectamente entre los accionistas.

- El numeral 1 del Artículo 344 del Código Tributario para que en rija de la siguiente manera:

Art.344.- La provisión de los servicios que se detallan a continuación está exenta del pago del Impuesto sobre la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios: 1) Servicios de educación, incluyendo servicios culturales: cine, teatro, ballet, ópera, danza, grupos folklóricos, orquesta sinfónica o de cámara.

- El Artículo 344 del Código Tributario con la inclusión de un numeral 9, así:

9) Servicios de publicidad destinada a la promoción de obras cinematográficas dominicanas.

- El Artículo 343 del Código Tributario con la inclusión de un Párrafo V, así:

Están exentas de pago de este impuesto las importaciones definitivas de equipos destinados a la producción de obras cinematográficas dominicanas por parte de productores dominicanos, así como las partes, componentes, repuestos y demás accesorios de uso exclusivo por este tipo de equipos.

Texto propuesto para el Art.22

Art.22.- Derogaciones. La presente ley deroga las siguientes disposiciones:

………………que grava con un 15% la taquilla de cine y con un 7% ……………….. con destino a los ayuntamientos, así como cualquier otro que directamente grave la taquilla de cine. IDENTIFICAR ESA LEY

IDENTIFICAR EXPRESAMENTE OTROS TEXTOS QUE RESULTARIAN MODIFICADOS; OBVIAR LA COLETILLA “Y TODA OTRA DISPOSICION LEGAL QUE LE SEA CONTRARIA”.

Texto propuesto para la coletilla:

Dada en Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de República Dominicana a los ….. días del mes de ….. de 2007.

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