martes, 13 de febrero de 2007

LEY DE CINE EL PROYECTO CONSENSUADO

(DOCUMENTO QUE INCORPORA ACUERDOS CON ADOCINE Y DEMAS REPRESENTANTES DE SECTORES DE PRODUCCION, TECNICOS, Y REALIZADORES, SEGÚN REUNION DEL 22 DE ENERO DE 2007)


PROYECTO DE LEY (NUMERO Y FECHA)

POR LA CUAL SE DICTAN NOMAS PARA EL FOMENTO DE LA ACTIVIDAD CINEMATOGRAFICA EN LA REPUBLICA DOMINICANA

Considerando: Que el artículo 101 de la Constitución de la República Dominicana dispone que “toda riqueza artística e histórica del país sea quien fuere su dueño, formará parte del patrimonio cultural de la nación y estará bajo la salvaguarda del estado”, que así mismo, el referido texto constitucional señala que la Ley establecerá cuando sea oportuno para la conservación y defensa de dicho patrimonio;
Considerando: Que la Ley 41-00 otorga a la Secretaría de Estado de Cultura la capacidad legítima de la ejecución y puesta en marcha de las políticas, planes, programas y proyectos de desarrollo cultural, así como el enlace con las instituciones públicas y privadas, tanto a nivel nacional como internacional.
Considerando: Que la actividad cinematográfica y audiovisual constituye una expresión cultural generadora de identidad e impacto social, a tiempo que representa una industria cultural de especiales características económicas;
Considerando: Que es imperativo estimular la realización, producción, divulgación y conservación de las películas dominicanas, como forma independiente de comunicación, como medio para la diversidad cultural y como actividad industrial de alta potencialidad productiva y económica.
Considerando: Que sin los incentivos y apoyos adecuados del Estado la producción de películas nacionales resulta de alta complejidad económica y técnica y enfrenta profundas barreras estructurales que afectan su competitividad con otros productos audiovisuales en el ámbito interno y en el exterior.
Considerando: Que el territorio de la República Dominicana es un lugar estratégico que debe ser promovido como escenario de filmación de películas nacionales y extranjeras, en forma que contribuya a la economía nacional y a dinamizar la inversión extranjera en el país.

Vista la Constitución de la República Dominicana;

Vista la ley No.11-92, del 16 de mayo de 1992, que estableció el Código Tributario;

Vista la ley No.41-00, del 28 de junio de 2000, que crea la Secretaría de Estado de Cultura;

Vista la Ley No.65-00 sobre Derecho de Autor, del 21 de agosto de 2000;

Vista la Ley No.98-03, del 17 de junio de 2003, que crea el Centro de Exportación e Inversión de la República Dominicana (CEI-RD);




OBJETO, DEFINICIONES Y PRINCIPIOS, FINES GENERALES E INSTRUMENTOS

Artículo 1º. Objeto. La presente ley tiene por objeto propiciar un desarrollo progresivo, armónico y equitativo de cinematografía nacional y, en general, promover la actividad cinematográfica en la República Dominicana.

Artículo 2º. Definiciones. Para efectos de lo previsto en esta ley y en cualquier otra norma relativa a la actividad cinematográfica en la República Dominicana se adoptan las siguientes definiciones:

1. Industria cinematográfica. Industria cultural que interrelaciona momentos y actividades de producción de bienes y servicios en el campo audiovisual del cine, en especial los de creación, realización, producción, distribución y exhibición y los bienes y servicios que allí se interrelacionan, con independencia de su nacionalidad.

2. Cinematografía nacional. Conjunto de acciones públicas y privadas que se interrelacionan para gestar el desarrollo artístico e industrial de la creación y producción audiovisual y de cine nacionales y promover su realización, producción, divulgación, acceso por parte de la comunidad nacional e internacional, así como su conservación y preservación.

3. Actividad cinematográfica en República Dominicana. Conjunción de los conceptos de industria cinematográfica y cinematografía nacional.

4. Sala de cine. Local abierto al público, dotado de una pantalla de proyección que mediante el pago de un precio o cualquier otra modalidad de negociación, confiere el derecho de ingreso a la proyección de películas en cualquier soporte.

Este concepto será análogo al de “pantalla”, o “sala de exhibición”.

5. Productor. En los términos de la ley de Derecho de Autor es la Persona natural o jurídica que asume la responsabilidad financiera y organizativa en la ejecución de la obra cinematográfica.

6. Distribuidor. Persona natural o jurídica se dedica a la comercialización de derechos de exhibición de obras cinematográficas en cualquier medio o soporte.

7. Exhibidor. Persona natural o jurídica que tiene a su cargo la explotación de una sala de cine, como propietario, arrendatario, concesionario o bajo cualquier otra forma que le confiera tal derecho.

8. Partícipes, agentes o sectores de la industria cinematográfica. Productores, distribuidores, exhibidores o cualquier otra persona natural o jurídica que realice acciones similares, o procesos creativos, artísticos, autorales, técnicos, o correlacionadas directamente con esta industria cultural.

9. Obra cinematográfica. En consonancia con la ley de Derecho de Autor, es toda obra referida a hechos reales o imaginarios, expresada mediante una serie de imágenes asociadas, que den la sensación de movimiento, con o sin sonorización incorporada, destinada esencialmente a ser mostrada a través de dispositivos apropiados o de cualquier otro medio de proyección o comunicación de la imagen y del sonido, con independencia de la naturaleza o características del soporte material que la contenga, de la tecnología que permita la fijación de las imágenes o los sonidos y de los medios utilizados para su reproducción o comunicación.

Se considerarán como tales las obras para cine, video, DVD, en disco compacto, o en cualquier otro soporte físico, por procedimientos digitales, análogos o cualquier otro que se invente en el futuro con el mismo fin.

La obra cinematográfica comprende los elementos anteriores y el soporte material que permite su fijación.

Para efectos de esta ley, los términos “obra cinematográfica”, “película cinematográfica”, “película” o “película de cine” son análogos.

10. Obra cinematográfica dominicana de largometraje. La que realizándose como una producción única, o como una coproducción incluso con participación extranjera, incorpore como mínimo los siguientes requisitos:

10.1. Que el capital dominicano invertido no sea inferior al 20% de su presupuesto.

10.2. Que participe al menos un productor dominicano.

10.3. Que cuente con una participación artística mínima de dominicanos, así:

i. El director de la obra cinematográfica, o

ii. Un (1) actor principal, o

iii. Un (1) actor secundario y al menos dos (2) de las siguientes personas: Director de fotografía; Director artístico o escenográfico; Autor o autores del guión o libreto cinematográfico; Autor o autores de la música; Dibujante, si se trata de un diseño animado; Editor montanista; diseñador de sonido.

No se requerirá la participación de actores, si el tipo de género de la obra cinematográfica no lo requiere.

10.4. Que cuente con una participación técnica mínima de dominicanos, de al menos cuatro (4) de las siguientes posiciones: Sonidista; Camarógrafo; Asistente de cámara; Luminotécnico; Script; Mezclador, Maquillador; Vestuarista; Ambientador; Casting.

10.5. Duración de 70 minutos o más para salas de cine y otras ventanas, o de 52 minutos como mínimo si es realizada para televisión.

Para efectos de esta ley se consideran análogos los siguientes términos, “película dominicana de largometraje”; “largometraje dominicano”; “obra cinematográfica dominicana de largometraje”.

11. Obra cinematográfica dominicana de cortometraje. La que realizándose como una producción única, o como una coproducción incluso con participación extranjera, incorpore como mínimo los siguientes requisitos:

11.1. Que el capital dominicano invertido no sea inferior al 20% de su presupuesto.

11.2. Que participe al menos un productor dominicano.

11.3. Que cuente con una participación artística mínima de dominicanos, así:

i. El director de la obra cinematográfica, o

ii. Un (1) actor principal, o

iii. Un (1) actor secundario y al menos dos (2) de las siguientes personas: Director de fotografía; Director artístico o escenográfico; Autor o autores del guión o libreto cinematográfico; Autor o autores de la música; Dibujante, si se trata de un diseño animado; Editor montanista; diseñador de sonido.

No se requerirá la participación de actores, si el tipo de género de la obra cinematográfica no lo requiere.

11.4. Que cuente con una participación técnica mínima de dominicanos, de al menos cuatro (4) de las siguientes posiciones: Sonidista; Camarógrafo; Asistente de cámara; Luminotécnico; Script; Mezclador, Maquillador; Vestuarista; Ambientador; Casting.

11.5. Duración máxima de 25 minutos para sala de cine y otras ventanas.

Para efectos de esta ley se consideran análogos los siguientes términos, “película dominicana de cortometraje”; “cortometraje dominicano”; “obra cinematográfica dominicana de cortometraje”.

12. Producción única. Obra cinematográfica que es llevada a cabo por un único productor.

13. Coproducción cinematográfica. Obra cinematográfica que es llevada a cabo por dos (2) o más productores.

La producción y coproducción de obras cinematográficas puede ser desarrollada por personas naturales o jurídicas.

Las obras cinematográficas realizadas en coproducción con otro país siempre que reúnan los requisitos previstos en este artículo, así como las que tengan participación dominicana en la forma prevista en tratados internacionales en vigor para el país, se consideran para efectos de esta ley como una obra cinematográfica dominicana. Lo anterior sin perjuicio de que sean tratadas como nacionales en el otro país coproductor y sin perjuicio de la nacionalidad con la que deba presentarse en festivales internacionales según acuerdos entre los respectivos coproductores.

14. Película extranjera. La que no reúne los requisitos para ser considerada como obra cinematográfica dominicana.

Párrafo Primero. Los términos utilizados en esta ley serán entendidos en su sentido expresado o, subsidiariamente, en el sentido fijado en tratados cinematográficos en vigor para el país, o en el entendimiento internacional de común aceptación.

Párrafo Segundo. Se entenderá como mediometraje, el que reuniendo iguales condiciones de participación artística, técnica y económica a las previstas en el caso del largometraje y del cortometraje, tenga una duración intermedia entre uno y otro.

Artículo 3°. Fines generales. Por su carácter asociado directo al patrimonio cultural de la Nación, a la formación de identidad colectiva y a los intereses económicos y fines sociales del Estado, la actividad cinematográfica es de interés público y social.

En consecuencia, son fines generales del Estado en el campo de la actividad cinematográfica en la República Dominicana los siguientes, los cuales se cumplirán por todas las instancias nacionales competentes y en particular a través de las secretarías de Estado en el en el ámbito cultural, educativo, tecnológico y económico, así como de las autoridades territoriales competentes:

1. Promover un crecimiento sostenido y dinámico de la actividad cinematográfica y de la industria cinematográfica en el país.

2. Hacer posibles medios concretos de retorno productivo entre los sectores integrantes de la industria cinematográfica y audiovisual hacia su común actividad, estimular la inversión nacional y extranjera en el ámbito productivo de los bienes y servicios comprendidos en esta industria cultural y facilitar la gestión cinematográfica.

3. Contribuir por todos los medios a su alcance al desarrollo industrial y artístico de la cinematografía nacional, a la protección cultural de la Nación y a la diversidad cultural a través de la cinematografía nacional, así como a la conservación, preservación y divulgación de la cinematografía nacional como medio generador de una imaginación y una memoria colectiva propias y como un medio de expresión de la identidad nacional en el territorio nacional y en el concierto internacional.

4. Promover el territorio nacional y los servicios cinematográficos instalados o por instalar, a efectos de atraer el rodaje y la producción de obras cinematográficas nacionales y extranjeras y, en general, la producción de obras audiovisuales en el país.

5. Desarrollar medios de formación para la creación audiovisual, así como para lectura y comprensión de contenidos y conceptos audiovisuales, bajo el objetivo de propiciar una mirada crítica y creativa frente a este tipo de contenidos culturales y sus relaciones con la vida social.

Artículo 4º. Instrumentos de la acción pública. Para alcanzar las finalidades y objetivos señalados en el artículo anterior, el Estado desarrollará mediante esta ley y a través de reglamentaciones y políticas pertinentes los siguientes instrumentos y medidas:
1. Articulación y reestructuración de las entidades de la administración pública relacionadas con la actividad cinematográfica, y establecimiento de los órganos que sean necesarios a los fines de consolidar dicha actividad.
2. Canalización de los recursos generados por los impuestos existentes sobre bienes y servicios cinematográficos, hacia el mismo sector según lo establecido en esta ley.
3. Fijación de un régimen tributario de estímulo a la actividad cinematográfica en la República Dominicana y a la inversión nacional y extranjera en la misma.
4. Facilitación de trámites en el campo aduanero y administrativo, y fijación de un régimen especial arancelario, para los procesos de producción de películas cinematográficas nacionales o extranjeras en el territorio dominicano.
5. Facilitación y estímulo a la importación de materias primas, capitales, equipos, contratación de servicios relativos a la actividad cinematográfica, e instalación en el país de empresas y servicios técnicos propios de la actividad cinematográfica.
6. Apoyo al establecimiento de una Comisión Fílmica que trabaje activamente en la facilitación de los procesos que se interrelacionan en la producción audiovisual en el territorio dominicano.
7. Promoción de medios que permitan a la actividad cinematográfica tener acceso al sistema de créditos y estímulos para las empresas e industrias del país.
8. Promoción de planes educativos y de formación acordes con los propósitos de esta ley.
9. Establecimiento de un Sistema Nacional de Información y Registro Cinematográfico.

TITULO II

REGIMEN DE ESTIMULO A LA ACTIVIDAD CINEMATOGRAFICA EN LA REPUBLICA DOMINICANA

Artículo 5º. Fondo de Promoción Cinematográfica. Se crea el Fondo de Promoción Cinematográfica que utilizará la sigla Fonprocine, administrado por la Secretaría de Estado de Cultura a través un patrimonio autónomo en la entidad fiduciaria que seleccione y contrate para el efecto, el cual contará con los siguientes recursos:

1. El monto que por impuestos de carácter nacional sobre la boletería o derechos de ingreso a las salas de exhibición paguen los exhibidores y que sea recaudado por las entidades correspondientes.

La totalidad de sumas recaudadas por concepto de este tipo de impuestos serán apropiados en cada vigencia anual y destinados al Fonprocine.
2. El 100% de los ingresos que genere el impuesto sobre la transferencia de Bienes Industrializado y Servicios (ITBIS) respecto a las ventas y alquiler de películas en los establecimientos que se dedican a este negocio, o de cualquier otro impuesto que lo sustituya.
3. El 100% de los ingresos que genere el Impuesto sobre la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) respecto de las ventas de productos al interior de las salas de cine, o de cualquier otro impuesto que lo sustituya.

4. Los recursos derivados de las operaciones, rendimientos financieros, la venta o liquidación de sus inversiones y demás recursos que se generen, capitalicen o reserven por el Fonprocine.

5. Las donaciones, transferencias y aportes nacionales o internacionales que reciba en dinero.

6. Las sanciones e intereses por el incumplimiento de los exhibidores en la obligación de declarar y pagar la contribución de que trata el numeral primero de este artículo, para las cuales se aplicarán en todo las previsiones del Código Tributario.

7. Las sanciones que se impongan de conformidad con esta ley.

8. Los recursos por derechos de registro en el Sistema de Información y Registro Cinematográfico Dominicano, de conformidad con esta ley.

9. Cualquier otro recurso que se le asigne del presupuesto del Estado.

Párrafo Primero. El Poder Ejecutivo reglamentará lo previsto en este artículo.

Del mismo modo se reglamentará el contenido de un convenio que celebren la Secretaría de Estado de Cultura y la Administración Tributaria para los casos establecidos en los numerales 1 a 3 de este artículo.

Párrafo Segundo. Los recursos del Fonprocine serán ejecutados de conformidad con las normas del derecho privado y de contratación entre particulares.

Párrafo Tercero. Los órganos de control y fiscalización del Estado ejercerán control y vigilancia sobre el manejo de los recursos del Fonprocine.

Artículo 6º. Destino del Fonprocine. Los recursos del Fonprocine se podrán destinar con exclusividad cualquiera o todas de las siguientes líneas generales de estímulo:

1. Creación, realización, producción, promoción y divulgación de la cinematografía nacional y de obras cinematográficas nacionales, incluidos estímulos a las autorías y procesos técnicos y artísticos relacionados.

A este tipo de actividades se destinará no menos del 60% anual de los recursos del Fonprocine.

Del mismo modo, podrá establecer la obligación de amortizar los estímulos otorgados, contra el éxito que se obtenga en la taquilla, luego de recuperada la totalidad del presupuesto dominicano invertido en la respectiva película, sumas éstas que en su caso revertirán al Fonprocine.

2. Conservación y preservación de la memoria cinematográfica y audiovisual dominicana, y de aquella universal de particular valor cultural, incluida la adquisición de bienes e insumos necesarios para una adecuada dotación y acción de conservación y preservación a través de las instancias u órganos especializados.

3. Créditos a menores tasas de interés y condiciones preferenciales a través de entidades financieras, con destino a la realización y producción de obras cinematográficas nacionales, a la instalación o dotación de salas de cine e infraestructura de exhibición cinematográfica, o al establecimiento en el país de laboratorios de procesamiento cinematográfico, estudios y demás infraestructura relativa a la actividad cinematográfica.

4. Apoyo al sistema de garantías exigido a la producción de obras cinematográficas dominicanas en entidades de crédito.

5. Investigación en el campo de la actividad cinematográfica, en forma que pueda contribuir a la fijación de las políticas nacionales en la materia, y estímulos a la formación en diferentes áreas de la cinematografía.

6. Acciones contra la violación a los derechos de autor en la comercialización, distribución y exhibición de obras cinematográficas.

7. Conformación del Sistema de Información y Registro Cinematográfico Dominicano -Sirecdo-.

Párrafo Primero. Ninguna obra cinematográfica dominicana podrá recibir estímulos del Fonprocine que sumados superen el 70% de su presupuesto dominicano en dicha película, según límites de presupuesto que en forma general y modificable fije el Consejo Intersectorial para la Promoción de la Actividad Cinematográfica en la República Dominicana y sin perjuicio de los costos adicionales que el productor libremente asuma.

Párrafo Segundo. Los recursos del Fonprocine no se asignarán en ningún caso a telenovelas o cine publicitario, ni se utilizarán para que su administrador o instancias relacionadas con su manejo actúen como coproductoras de obras cinematográficas.

Párrafo Tercero. La dirección del Fonprocine estará a cargo del Consejo Intersectorial para la Promoción de la Actividad Cinematográfica en la República Dominicana, cuya composición y funciones se establecen en esta ley.

Artículo 7º. Estímulo tributario a la inversión en la cinematografía nacional. Las personas jurídicas obligadas al pago del impuesto sobre la renta en la República Dominicana por el ejercicio de cualquier tipo de actividad, que realicen inversiones en dinero efectivo a proyectos cinematográficos de largometrajes dominicanos previamente aprobados por la Dirección Nacional de Cine -DINAC- o la entidad que la sustituyere, o aquellas que hagan donaciones de dinero efectivo al Fonprocine, tendrán derecho a deducir o calcular el ciento cincuenta por ciento (150%) del valor real invertido o donado para efectos de calcular el impuesto sobre la renta a su cargo correspondiente al período gravable en que se realice la inversión o donación.

Párrafo Primero. Para el ejercicio de lo previsto en este artículo la Dirección Nacional de Cine o la entidad que la sustituyere deberá expedir Certificados de Inversión Cinematográfica, cuando se trate de inversiones en proyectos, los cuales serán títulos valores a la orden negociables en el mercado público de valores.

En caso de donaciones al Fonprocine se expedirán Certificados de Donación Cinematográfica por la Secretaría de Estado de Cultura.

Párrafo Segundo. El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones, términos y requisitos para tener acceso a este estímulo, así como las características de los Certificados de Inversión Cinematográfica.

Párrafo Tercero. En ningún caso se considerará como inversión los apoyos o estímulos otorgados con recursos del Fonprocine al respectivo proyecto.

Artículo 8º. Estímulo tributario por reinversión en la industria cinematográfica. Por un término de 10 años a partir de la vigencia de esta ley, la renta de los industriales de los productores, distribuidores de largometrajes dominicanos en el territorio nacional o en el exterior, y exhibidores, que se capitalice o reserve para desarrollar nuevas producciones o inversiones en el sector cinematográfico, será exenta hasta del 50% del valor del impuesto a la renta.

Igualmente se exceptúa hasta de un 50% del impuesto de remesas la inversión de los distribuidores en largometrajes dominicanos.

Párrafo. El Poder Ejecutivo reglamentará lo previsto en este artículo.

Artículo 9º. Incentivos al establecimiento de nuevas salas de cine. Se declara de especial interés para el Estado el establecimiento de salas de cine en las provincias de La Vega, Salcedo, Espaillat, Duarte, Samaná, Sánchez Ramírez, Puerto Plata, María Trinidad Sánchez, Valverde, Monte Cristi, Dajabón, Santiago Rodríguez, Barahona, Bahoruco, Independencia, San Juan de La Maguana, Pedernales, Peravia, Azua, San Cristóbal, Hato Mayor, El Seibo, San José de Ocoa, Monte Plata, San Pedro de Macorís, La Romana y La Altagracia.

Las personas naturales o jurídicas que inviertan capitales en la construcción de salas de cine en las provincias indicadas en este artículo, quedarán exonerados del cien por ciento (100%) del impuesto sobre la renta en un período de veinte (20) años por concepto de los ingresos generados por las respectivas salas.

Del mismo modo quedarán exonerados en los siguientes renglones:

9.1. De los impuestos nacionales y municipales cobrados por emitir los permisos de construcción, incluyendo los actos de compra de inmuebles, durante un período de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley.

9.2. De los impuestos de importación y otros impuestos, tales como tasas, derechos, recargos, incluyendo el Impuesto a la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), que fueren aplicables sobre los equipos, materiales y muebles que sean necesarios para el primer equipamiento y puesta en operación de la sala de cine que se tratase, en un período de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley.

Párrafo. Este incentivo que será reglamentado por el Poder Ejecutivo, no es compatible con lo establecido en el artículo 10º.

Artículo 10º. Reintegro de ITBIS por filmación de obras cinematográficas en el territorio nacional. El ITBS pagado por extranjeros que ingresen al país amparados por el permiso único para filmar películas de cine en territorio dominicano de conformidad con lo previsto en esta ley, tendrán derecho a un reintegro del 100% del ITBIS pagado en la adquisición de bienes y servicios en el territorio nacional, previa acreditación de la Dirección Nacional de Cine o la entidad que la sustituyere sobre los gastos realizados en dicho proceso.

Igualmente estarán exentos del pago del impuesto sobre la renta los ingresos obtenidos por personas naturales o jurídicas domiciliadas en la República Dominicana que presten servicios técnicos para las filmaciones a que se refiere este artículo.

Párrafo. El Poder Ejecutivo reglamentará lo previsto en este artículo.

Artículo 11º. Incentivo al establecimiento de estudios de filmación en el país. Las personas naturales o jurídicas que establezcan estudios de filmación en el territorio nacional disfrutarán de una exención del cien por ciento (100%) del pago del impuesto sobre la renta obtenido en su explotación, durante un período de veinte (20) años a partir de la vigencia de esta ley.

Durante un período de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley podrán importarse libres de impuestos los bienes de capital requeridos para efectos de lo previsto en este artículo.

Párrafo. El Poder Ejecutivo reglamentará lo previsto en este artículo.

Artículo 12º. Derechos aduaneros a importación de largometrajes nacionales. Los soportes materiales y copias de largometrajes dominicanos que sean importados al territorio nacional pagarán tributos, gravámenes o derechos de aduana, con exclusividad sobre el valor tasado del respectivo soporte material. Lo anterior sin perjuicio de que puedan ser cobijados por cualquier otro régimen aplicable que excluya el pago de tales derechos.

Párrafo. El Poder Ejecutivo reglamentará lo previsto en este artículo.

Artículo 13º. Importación temporal de equipos y bienes. Con el permiso único nacional para filmar películas de cine expedido por la Dirección Nacional de Cine o de la entidad que la sustituyere, podrán importarse temporalmente al país hasta por un término de seis (6) meses prorrogables hasta por otro tanto y de conformidad con los requisitos en la materia, los equipos y bienes consumibles o no, necesarios para la filmación, siempre que todos los bienes importados de esta manera sean reexportados a la finalización del término.

Párrafo. El Poder Ejecutivo reglamentará lo previsto en este artículo.

Artículo 14º. Agilización de trámites. Las autoridades aduaneras darán carácter de entrega urgente a las importaciones requeridas para la filmación de películas que cuenten con el permiso único nacional para filmar películas de cine.

TITULO III

ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA

CAPITULO I

CONSEJO INTERSECTORIAL PARA LA PROMOCIÓN DE LA ACTIVIDAD CINEMATOGRÁFICA EN LA REPÚBLICA DOMINICANA


Artículo 15º. Se crea el Consejo Intersectorial para la Promoción de la Actividad Cinematográfica en la República Dominicana el cual funcionará como órgano superior de la Dirección Nacional de Cine -DINAC- o de la entidad que la sustituyere.

Dicho Consejo podrá utilizar la sigla -CIPAC-, y estará integrado de la siguiente manera:

1. El Secretario de Estado de Cultura o un delegado suyo de dicha Secretaría de Estado, quien lo presidirá.

2. El Director Ejecutivo del Centro de Exportación e Inversión.

3. El director de la Dirección Nacional de Cine -DINAC- o de la entidad que lo sustituyere.

4. El Director de Corporación Nacional de Fomento Industrial.

5. Dos representantes con amplia trayectoria en el sector cinematográfico o audiovisual dominicano, designados por el Poder Ejecutivo.

6. Un representante de los productores de cine.

7. Un representante de los distribuidores.

8. Un representante de los exhibidores.

9. Un representante de los directores de cine.

10. Un representante de los técnicos de cine.

Párrafo Primero. Los integrantes del CIPAC establecidos en los numerales 4 a 9 ejercerán funciones sin remuneración por un período de dos (2) años no renovables para la misma posición.

Los miembros del CIPAC no podrán tener acceso a título particular a ninguno de los estímulos o apoyos del Fonprocine, pero las agremiaciones, asociaciones o entidades que representen podrán hacerlo en igualdad de condiciones con los demás participantes.

Artículo 16º. Funciones del CIPAC. El CIPAC ejercerá las funciones:
1. Dirigir el Fonprocine y asignar sus recursos según lo previsto en esta ley.

2. Establecer el presupuesto de ingresos y gastos del Fonprocine para cada vigencia anual y decidir sobre su modificación.

3. Establecer, dentro de los dos (2) últimos meses de cada año mediante acto de carácter general, las actividades, porcentajes, montos, límites, modalidades, líneas de gasto para cada año dentro de los parámetros establecidos en esta ley y demás requisitos y condiciones necesarias para otorgar estímulos con recursos del Fonprocine en el año siguiente.

En la decisión de las líneas de gasto para cada año, se apreciará la realidad del mercado cinematográfico nacional y se fijarán las prioridades.

4. Servir como órgano consultivo y asesor de la Secretaría de Estado de Cultura en los asuntos pertinentes a la determinación de la Política Cinematográfica en la República Dominicana.

Párrafo Primero. El CIPAC podrá contratar los servicios de comités de expertos para la selección y evaluación de proyectos que aspiren a la obtención de los estímulos del Fonprocine.

Párrafo Segundo. La secretaría técnica y logística del CIPAC estará a cargo de la Dirección Nacional de Cine -DINAC- o de la entidad que la sustituyere.

Párrafo Tercero. El Poder Ejecutivo establecerá el reglamento de funcionamiento, quórum y sesiones, secretaría técnica, elección y remoción de los representantes de que tratan los numerales 5 a 9 del artículo 15º de esta ley, así como los demás aspectos pertinentes al funcionamiento del CIPAC.

Artículo 17º. Requisitos para integrar el CIPAC. Para ser miembro del CIPAC en las posiciones establecidas en los numerales 4 a 9 del artículo 15º de esta ley, se requerirá:
1. Ser ciudadano dominicano mayor de 25 años.
2. Tener una conocida trayectoria en el quehacer cinematográfico dominicano.
3. Haber realizado estudios superiores en el área de la comunicación, preferiblemente en cinematografía, o;
4. Haber producido, dirigido o realizado una obra cinematográfica que haya sido difundida comercialmente en las salas de cine del país, o;
5. Haber publicado libros, ensayos y/ o artículos sobre cinematografía, que evidencien su competencia intelectual en asuntos de cine.
Artículo 18º Impedimentos para integrar el CIPAC. No podrán ser miembros del CIPAC en las posiciones establecidas en los numerales 4 a 9 del artículo 15º de esta ley, las siguientes personas:
1. Los miembros del Congreso Nacional.
2 .Los miembros activos del Poder Judicial.
3. Las personas que desempeñaren cargos o empleos remunerados en cualquiera de los organismos de Estado o de las municipalidades, ya sea por elección popular o mediante nombramiento, salvo los cargos de carácter docente.
4 .Dos (2) o más personas que sean parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o que pertenezcan a la misma sociedad en nombre colectivo, o que formen parte de un mismo directorio de una sociedad por acciones.
5 .Las personas que hayan sido declaradas en estado de quiebra, así como aquellas contra las cuales estuvieren pendientes procedimientos de quiebra.
6. Las personas que estuvieren cumpliendo condena o que hayan sido condenadas a sanción penal salvo por delitos políticos.
7. Aquellas que por cualquier razón sean legalmente incapaces.

CAPITULO II

DIRECCION NACIONAL DE CINE Y COMISION FILMICA


Artículo 19º. Dirección Nacional de Cine y Comisión Fílmica. La Dirección Nacional de Cine -DINAC- ejercerá funciones que le asigna el decreto 4-01 de 2004, y funcionará del mismo modo como Comisión Filmica (film comisión) en el territorio nacional de la República Dominicana.

La DINAC o la entidad que la sustituyere, se reestructurará en forma que permita el cumplimiento óptimo de las funciones que le asigna esta ley.

Sin perjuicio de lo anterior, la DINAC o la entidad que la sustituyere ejercerá las siguientes funciones a partir de la vigencia de esta ley:

1. Promover el desarrollo cultural, artístico, industrial y comercial de la cinematografía nacional, así como para su conservación, preservación y divulgación.

2. Promover y velar por condiciones de participación y competitividad para la obra cinematográfica dominicana.

3. Otorgar los estímulos e incentivos y apoyos según las apropiaciones que se incluyan en el presupuesto de ingresos y gastos.

4. Clasificar las salas de exhibición cinematográfica, si fuere necesario.

Esta clasificación tendrá en cuenta elementos relativos a la modalidad y calidad de la proyección, características físicas, precios y clase de películas que exhiban. Es obligación de los exhibidores anunciar públicamente la clasificación de la sala y mantener la clasificación asignada, salvo modificación, en las condiciones de aquella.

5. Velar por el cumplimiento de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias relacionadas con la actividad cinematográfica, así como con la adecuada explotación y prestación de servicios cinematográficos.

6. Mantener para efectos del adecuado seguimiento de los recursos del Fonprocine y para el cumplimiento de las políticas cinematográficas, un Sistema de Información y Registro Cinematográfico Dominicano, que se denominará SIRECDO, sobre agentes o sectores participantes de la actividad cinematográfica en la República Dominicana, y, en general, de comercialización de obras en los diferentes medios o soportes, niveles de asistencia a las salas de exhibición.

Es obligación de los agentes participantes de la actividad cinematográfica suministrar la información que la DINAC requiera para efectos de la conformación y mantenimiento del SIREC, la cual tendrá carácter reservado y podrá considerarse sólo en relación con los cometidos generales de las normas sobre la materia. Para efectos del sistema de información la DINAC podrá establecer registros obligatorios de agentes del sector, de boletería, modalidades de taquilla y sistemas de inspección que sean necesarios.

Ninguna sala o sitio de exhibición pública de obras cinematográficas podrá funcionar en el territorio nacional sin su previo registro ante la DINAC, el cual será posterior a la tramitación de los permisos y licencias requeridos ante las demás instancias públicas competentes. Igualmente deberá efectuarse el registro de cierre de salas. Los registros efectuados con anterioridad a esta ley tendrán validez.

Los productores, distribuidores, exhibidores cinematográficos y las autoridades públicas suministrarán a la DINAC, la información que esta última dependencia requiera en relación con la comercialización de obras cinematográficas en el país, en especial la relativa a los presupuestos de las obras, lugar de depósito de negativos, acceso a beneficios de cualquier naturaleza consagrados en normas vigentes y en este decreto, asistencia por salas de exhibición, número de títulos nacionales y extranjeros exhibidos en el año y períodos de exhibición de las obras cinematográficas por sala de cine.

Podrán establecerse tarifas a cargo de los agentes de la actividad cinematográfica por los conceptos previstos en este numeral, teniendo en cuenta los costos administrativos necesarios para el mantenimiento del SIRECDO, los cuales ingresarán al Fonprocine.

7. Opcionalmente si las condiciones de la cinematografía nacional lo hicieren necesario, fijar normas sobre porcentajes mínimos de exhibición de títulos nacionales en las salas de cine o exhibición o en cualquier otro medio de exhibición o comercialización de obras cinematográficas, incluida la televisión nacional abierta.

Este tipo de medida se adoptará, sólo en caso de ser necesario, dentro de los dos (2) últimos meses de cada año y en consulta directa con las condiciones de la realización cinematográfica nacional, teniendo en consideración además la infraestructura de exhibición existente en el país y los promedios de asistencia, y regiran para el año siguiente al momento en que se fijen. .

Para la expedición de estas medidas, se consultará a los agentes o sectores de la actividad cinematográfica, en especial a productores, distribuidores y exhibidores, sin que su concepto obligue.

Estas medidas podrán ser diferenciales, según la cobertura territorial de salas, clasificación de las mismas, niveles potenciales de público espectador en los municipios con infraestructura de exhibición.

8. Imponer las sanciones y multas a los agentes de la actividad cinematográfica de acuerdo con los parámetros definidos en esta ley.

9. partir de la vigencia de esta ley la DINAC ejercerá las siguientes funciones de Comisión Fílmica:

i. Expedir, cuando se requiera, el permiso único nacional para filmar películas de cine en cualquier lugar público o del Estado en todo el territorio nacional.

Todas las instancias del Estado en los niveles nacional y territorial coordinarán directamente con la DINAC la expedición del permiso de que trata este numeral, el cual no se requerirá cuando las filmaciones se lleven a cabo en lugares de propiedad privada.

ii. Promover la filmación de películas en el territorio nacional y el ingreso de divisas por este concepto.

iii. Coordinar con el SIREC, la obtención de la información necesaria en materia de servicios técnicos, artísticos, profesionales y demás requeridos en el proceso de producción de películas y suministrarla en forma oportuna a quienes requieran este servicio.

iv. Promover la creación de una infraestructura adecuada para filmaciones y procesos técnicos en el país.

v. Prestar servicios de asesoramiento jurídico, administrativo, técnico y financiero, a los productores de películas extranjeras que lo requieran.


Párrafo Primero. La DINAC podrá establecer tarifas por la prestación de servicios como Comisón Fílmica, en forma que permita la recuperación de costos por la actividad que desarrolle. Los recursos que se reciban por este concepto serán administrados en un patrimonio autónomo en una entidad fiduciaria y se destinarán a actividades promocionales de la Comisión Fílmica.

Párrafo Segundo. Con carácter permanente y con la periodicidad de reuniones que se acuerde, funcionará una comisión de coordinación entre la DINAC y el Centro de Exportación e Inversión, a efectos de apoyar en todos los aspectos a su alcance el funcionamiento, desarrollo de actividades, los planes de promoción de servicios de la Comisión Fílmica de que trata este artículo.


TITULO IV

DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 20º. Conservación y divulgación de la cinematografía nacional. Es obligación del productor de toda obra cinematográfica nacional que reciba estímulos del Fonprocine y sin perjuicio de los demás requisitos que determine el CIPAC para la asignación de tales estímulos, transferir y entregar una copia en el soporte original y sin usar a la Cinemateca Nacional, la cual será conservada como un bien del patrimonio cultural de la nación, pudiendo ser reproducida exclusivamente con fines de conservación.

Con la recepción de estímulos, el respectivo productor autorizará según convenio que se diseñe para el efecto, que una vez pasado el término de un 18 meses desde la primera exhibición pública de la película en salas de cine en el territorio nacional, ésta pueda ser exhibida y, en general comunicada al público por el Estado a través de la Dirección Nacional de Cine hasta por el término de una semana. Del mismo modo autorizará la proyección y difusión cultural de la obra en muestras o festivales de carácter nacional o internacional en los que participe el país.

El suministro del material a que se refiere este artículo reemplaza cualquier otra obligación legal de depósito o entrega de ejemplares al estado para cualquier otro fin.

Artículo 21º. Formación audiovisual. Con el objetivo de desarrollar una lectura crítica y creativa frente a los contenidos audiovisuales, así como las destrezas para la creación audiovisual, en el segundo ciclo del nivel básico y en los ciclos del nivel medio se incluirá en el plan de estudios un espacio suficiente de formación en métodos de creación audiovisual y en lectura y comprensión de contenidos y conceptos audiovisuales.


TITULO V

REGIMEN SANCIONATORIO

Artículo 22º. Sanciones. Para asegurar la consecución de los fines y objetivos de esta ley, la Secretaría de Estado de Cultura a través de la DINAC o de la entidad que la sustituyere podrá imponer bajo criterios de proporcionalidad, las siguientes sanciones por el incumplimiento de obligaciones a cargo de los productores, distribuidores y exhibidores cinematográficos, de la manera siguiente:

1. Por incumplimiento de las medidas dictadas en el artículo 19º, numeral 7º, multa hasta por el valor equivalente a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales. En el caso de reincidencia en las salas se podrán imponer cierres sucesivos que se harán efectivos a través de las autoridades de policía, hasta por dos (2) meses.

2. Por incumplimiento de la medida dictada en el artículo 19º, numeral 9i, multa hasta por el valor equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales y suspensión del rodaje hasta que se haya realizado el pago de la multa correspondiente y se complete los procedimientos legales para tal permiso único de filmación.

3. Por el no suministro oportuno de la información que requiera la DINAC o la entidad que la sustituyere a productores, distribuidores o exhibidores, o por el ejercicio de actividades de exhibición sin el previo registro, multa hasta de quinientos (500) salarios mínimos mensuales y cierre de la sala hasta que se efectúe dicho registro.

Artículo 23º. Procedimiento sancionatorio. La imposición de las sanciones previstas en el artículo anterior las aplicará la DINAC o la entidad que la sustituyere con observancia del siguiente procedimiento:

1. Investigación: De oficio o a solicitud de cualquier persona, mediante una investigación administrativa adelantada por la DINAC, por cualquiera de los hechos descritos en el artículo anterior. Durante esta etapa el sujeto de la investigación y el solicitante de la misma podrán aportar pruebas. Tal investigación se efectuará dentro de un término no superior a treinta (30) días hábiles, a partir del inicio del procedimiento.

2. La decisión emanada de esta investigación deberá ser notificada a las partes dentro de los quince (15) días hábiles.

3. Las personas naturales o jurídicas que sean renuentes a suministrar la información requerida por la DINAC o que se encuentre en el proceso de cobro de alguna multa administrativa a su cargo, además de que no tendrá acceso a los estímulos, incentivos o créditos que se otorguen a través del Fonprocine.

Artículo 24º. Reglamentación. El Poder Ejecutivo dictará en un plazo no menor de noventa (90) días a partir de la Promulgación de la presente Ley, el Reglamento correspondiente.

Artículo 25º. Vigencia y derogatorias. La presente Ley deroga cualquier otra legislación que le sea contraria.

Dada en Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana a los cinco ….. días del mes de ….. de 2007.



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